sábado, 20 de abril de 2019

Reglas juridicas del Art 26 de la ley 361 de 1997



La sanción por el despido (o terminación del contrato) “por razón de su
discapacidad”, sin acudir al procedimiento previsto por el Art. 26, es una
indemnización autónoma e independiente de las demás consagradas por
el Código Sustantivo del Trabajo, habiendo probado ese hecho objetivo;
recordando todo lo que implica negar el efecto jurídico de la ruptura
contractual y ordenar el respectivo reintegro, a efectos de la discriminación
de las acreencias insolutas a favor del trabajador (al no haber solución
de continuidad, se le deben todas las acreencias laborales y prestacionales,
aportes a seguridad social e indemnizaciones por ese periodo).
Llamándose la atención sobre la fijación de la indemnización en ciento
ochenta (180) días. Ese mismo lapso es tenido en cuenta por las
entidades de Seguridad Social para computar los términos y prórrogas para
el pago de incapacidades, y es el referente de la Causal 15 del
Lit. A, Art. 62 C.S.T.
El procedimiento administrativo ante la autoridad competente, por remisión
del Manual del Inspector de Trabajo (Ministerio de Trabajo, 2013, 59 – 80;
y Sanabria, 2014, 42 – 43), es el procedimiento común y principal para las
actuaciones administrativas según la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
Según advirtió el Ministerio de Protección Social (2011, enero 6; Concepto
003440), la solicitud se tramita por escrito dirigido al Ministerio de Trabajo,
al cual deben anexarse los siguientes documentos: a) Concepto, certificación o
dictamen mediante el cual el tratamiento de rehabilitación culminó, no existe
posibilidad de culminarse o no es procedente; b) Estudios de puesto de trabajo
con el objeto de determinar si efectivamente en la empresa existe o no un
cargo acorde a la salud del trabajador; c) Discriminación de cargos en la
empresa; d) Un documento que describa las competencias o funciones de cada
cargo o puesto de trabajo, relacionado en la nómina, versus el perfil, aptitudes
físicas, psicológicas y técnicas con las que debe contar el trabajador que va a
desempeñar el cargo, e) Cualquier tipo de documento mediante el cual el
empleador pruebe haber agotado todas las posibilidades de reincorporación o
reubicación laboral mencionados y que en los puestos existentes en la empresa,
empeoraría la condición de salud del trabajador o que definitivamente con
base en las capacidades residuales del trabajador, no existe un puesto de
trabajo para ofrecerle conforme a su estado de salud.
El Inspector de Trabajo y Seguridad Social podrá decretar la práctica de
audiencias en el transcurso de la actuación, conforme a dar paso al derecho de
contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones. Si éste observa la
necesidad de vincular a un tercero legítimamente interesado, les comunicará la
existencia de la actuación y dará traslado y notificación para su actuar.
Las partes en la actuación, podrán aportar pruebas dentro de ella durante y
hasta antes de su terminación (las pruebas correrán por parte de quien las
solicite). El Inspector verificará y corregirá las actuaciones que no se encuentren
claras durante la actuación, para dar paso a la toma de decisión. Habiéndose
dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base
en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada.
La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente
planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros
reconocidos.
Ante este procedimiento, procederán todos los recursos en sede administrativa
(reposición, apelación, queja). Sin embargo, cuando el Inspector otorgue el
permiso para el despido, el afectado podrá acceder a la justicia ordinaria e
interponer la demanda ordinaria laboral.

Código Sustantivo del Trabajo. (07 de Junio de 1951). Principios Generales. 
[Ley3743 de 1950]. Recuperado de. http://www.mintrabajo.gov.co/normatividad/leyes-y-decretos-ley/codigo-sustantivo-del-trabajo

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